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Entierro de Pablo Escobar. 1993








Una secuencia de los momentos vividos en jardines Montesacro del sur al area metropolitana de Medellín. Hubo vivas, intentos de asonada, relativo desorden pero sin lesionados.  Todos querían tocar el ataúd plateado.

Tercera lápida de la tumba de Pablo Escobar. 1993


Durante los 20 años de existencia de la tumba de Escobar, varias han sido sus modificaciones (Al menos cinco, esta con la frase de Confucio: "Cuando veas a un  hombre bueno trata de imitarlo, cuando veas a un hombre malo, examínate a ti mismo".  Al principio estaba solo con su hermano Luis Fernando muerto en 1977.

Segunda lápida de la tumba de Pablo Escobar. 1993


Esta parece ser una de las dos primeras lápidas que tuvo la tumba de Escobar, para honrar a su padre Abel con el siguiente epitafio: "Mientras el cielo exista, existirán tus monumentos y tu nombre sobrevivirá como el firmamento".

Tumba de Pablo Escobar el primer día. 1993


Según la revista Semana, así lucía la tumba de Escobar en los primeros días luego de su muerte.  Solo flores y fango, sin lápida alguna. Se veían las pisadas de cientos de personas que se hicieron presentes.

Cronología de las recompensas por Escobar

Recompensa
Dólares
Fecha
De
Motivo
40 millones
500.000
19 de febrero de 1985
Gobierno Americano
Luego del asesinato de Barry Seal
100 millones
350.000
18 de septiembre de 1988
IV Brigada (General Ruiz Barrera)
Comienzo de la guerra con Cali.  Incendio de puntos de Drogas la Rebaja
100 millones
250.000
26 de agosto de 1989
Gobierno Barco
"Guerra total" luego del asesinato de Galán
200 millones
450.000
16 de enero de 1990
Gobierno Barco
Bombas e intento de asesinar a Low Mutra
1000 millones
1300.000
23 de julio de 1992
Gobierno Gaviria
Luego de la fuga de La Catedral
2700 millones
3846.153
28 de septiembre de 1992
Gobierno Gaviria
Búsqueda post Catedral apoyados por USA
5000 millones
6700.000
2 de febrero de 1993
Gobierno Gaviria
Comienzo de "Los Pepes"

Homicios en Medellín y Colombia entre 1975 y 1999


Marleny Cardona, Héctor Iván García, Carlos Alberto Giraldo, María Victoria López, Clara Mercedes Suárez, Diana Carolina Corcho y Carlos Hernán Posada. Escenarios de homicidios en Medellín (Colombia) entre 1990-2002.  Universidad de Antioquia. Medellín, Colombia.  Disponible en:  http://www.bvs.sld.cu/revistas/spu/vol31_3_05/spu05305.htm. 

Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos


Tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos
LEY 27 DE 1980

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979.
El Congreso de Colombia

DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, cuyo texto es:
"TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América; Animados por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados para la represión de delitos; y Animados por el deseo de concertar un nuevo Tratado para la recíproca extradición de delincuentes;
Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1. Obligación de conceder la Extradición.
1. Las partes contratantes acuerdan la entrega recíproca, conforme a las disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas que se hallen en el territorio de una de las Partes Contratantes, que hayan sido procesadas por un delito, declaradas responsables de cometer un delito, o que sean reclamadas por la otra Parte Contratante para cumplir una sentencia que lleve consigo la privación de la libertad, dictada por las autoridades judiciales por un delito cometido dentro del territorio del Estado requirente.
2. Cuando el delito se haya cometido fuera del Estado requirente, el Estado requerido concederá la extradición, conforme a las disposiciones del presente Tratado, si:
a) Sus leyes disponen la sanción de tal delito en circunstancias similares, o
b) La persona reclamada es nacional del Estado requirente y dicho Estado tiene jurisdicción para juzgarla.

ARTICULO 2. Delitos que darán lugar a la Extradición.
1. Los delitos que darán lugar a la extradición con arreglo al presente Tratado son:
a) Los delitos descritos en el Apéndice de este Tratado que sean punibles según las leyes de ambas Partes Contratantes, o
b) Los delitos que sean punibles conforme a las leyes de la República de Colombia y las leyes federales de los Estados Unidos, figuren o no en el Apéndice de este Tratado.
2. Para lo previsto en este Artículo, será indiferente el que las leyes de las partes contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
3. Se concederá la extradición por un delito sujeto a la misma solo si el delito es punible según las leyes de ambas Partes Contratantes con privación de la libertad por un período superior a un año. Sin embargo, cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que haya sido condenada y sentenciada, se concederá dicha extradición únicamente si la duración de la pena que aún queda por cumplir es de un mínimo de seis (6) meses.
4. Sujeto a las condiciones estipuladas en los párrafos 1, 2 y 3 la extradición también se concederá:
a) Por intentar cometer un delito o participar en la comisión de un delito. También se concederá por la asociación para delinquir contemplada en la legislación colombiana y por la conspiración prevista en la legislación de los Estados Unidos de América;
b) Por cualquier delito que dé lugar a extradición, cuando, para el reconocimiento de la jurisdicción de cualquiera de las Partes Contratantes, el transporte de personas o bienes, el uso del correo u otros medios de realizar operaciones de comercio interestatal o con el extranjero, constituya también un elemento del delito.
5. Cuando se haya concedido la extradición por un delito extraditable, se concederá igualmente por cualquier otro delito especificado en la petición de extradición que reúna todos los requisitos para ser extraditable, salvo el previsto en el párrafo 3 de este Artículo.

ARTICULO 3. Ámbito territorial de aplicación.
Para fines del presente Tratado, el territorio de una Parte Contratante comprenderá todo el territorio sometido a la jurisdicción de dicha Parte Contratante, incluyendo su espacio aéreo y sus aguas territoriales.

ARTICULO 4. Delitos políticos y militares.
1. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de carácter político o tenga conexión con un delito de carácter político, o cuando la persona reclamada pruebe que la extradición se solicita con el exclusivo propósito de que se la juzgue o condene por un delito de ese carácter.
2. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de naturaleza estrictamente militar.
3. Corresponde al poder ejecutivo del Estado requerido decidir sobre la aplicación de este Artículo, salvo que su legislación disponga otra cosa.

ARTICULO 5. Non bis in idem.
1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada y condenada o absuelta por el Estado requerido por el mismo delito que motive la solicitud de extradición.
2. El que las autoridades competentes del Estado requerido hayan decidido no procesar a la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese iniciado, no impedirá la extradición.

ARTICULO 6. Prescripción.
No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las leyes del Estado requirente.

ARTICULO 7. Pena de muerte.
Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá rehusar la extradición a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente dé las garantías que el Estado requerido considere suficientes de que no impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no será ejecutado.
ARTICULO 8. Extradición de nacionales.
1. Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos si lo considera conveniente. Sin embargo, se concederá la extradición de nacionales, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, en los siguientes casos:
a) Cuando el delito comprenda actos que se hayan realizado en el territorio de ambos Estados con la intención de que sea consumado en el Estado requirente, o
b) Cuando la persona cuya extradición se solicita haya sido condenada en el Estado requirente por el delito por el cual se solicita la extradición.
2. Si la extradición no se concede de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, el Estado requerido someterá el caso a sus autoridades judiciales competentes con el objeto de iniciar la investigación o para adelantar el respectivo proceso, siempre que el Estado requerido tenga jurisdicción sobre el delito.

ARTICULO 9. Tramitación de la extradición y documentos requeridos.
1. La extradición se solicitará por vía diplomática.
2. La solicitud de extradición irá acompañada de:
a) Documentos, declaraciones u otras pruebas que identifiquen a la persona reclamada y el lugar donde probablemente se encuentra;
b) Una relación de los hechos;
c) Los textos de las disposiciones legales que establezcan los elementos esenciales y la denominación del delito por el cual se solicita la extradición;
d) Los textos de las disposiciones legales que establezcan la pena correspondiente al delito, 
e) Los textos de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena correspondiente al delito.
3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido condenada, deberá ir acompañada de:
a) Una copia del auto de proceder o su equivalente emitido por un juez u otra autoridad judicial del Estado requirente;
b) Pruebas fehacientes de que la persona reclamada es la misma a la que se refiere el auto de proceder o su equivalente, y
c) Las pruebas que, según las leyes del Estado requerido, constituyan motivo fundado para afirmar que la persona reclamada ha cometido el delito por el que se solicita la extradición.
4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada deberá ir acompañada de:
a) Una copia de la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal del Estado requirente, y
b) Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la sentencia condenatoria. Si la persona hubiere sido declarada responsable, pero no sentenciada, la solicitud de extradición deberá, además, ir acompañada de una prueba de ello y de una copia de la orden de detención.
Si la persona hubiere sido sentenciada, la solicitud de extradición deberá, además, ir acompañada de una copia de la sentencia y una declaración en la que se haga constar la parte de la pena que no se hubiere cumplido.
5. Todos los documentos que deberá presentar el Estado requirente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 de este Tratado, serán traducidos al idioma del Estado requerido. 6. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición serán admitidos como medio de prueba cuando:
a) En el caso de una solicitud proveniente de los Estados Unidos, estén firmados por un juez, un magistrado u otro funcionario judicial, legalizados por el sello oficial del Departamento de Estado, y certificados por un agente diplomático o consular de la República de Colombia en los Estados Unidos, y
b) En el caso de una solicitud proveniente de la República de Colombia, estén firmados por un juez u otra autoridad judicial y hayan sido certificados por el principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos en la República de Colombia.
7. El Estado requerido estudiará la documentación presentada en apoyo de la solicitud de extradición para determinar si reúne los requisitos legales, antes de someterla a las autoridades judiciales, y proveerá la representación legal para proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.

ARTICULO 10. Pruebas adicionales.
1. Si el Poder Ejecutivo del Estado requerido considera que las pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de extradición de una persona reclamada no son suficientes para satisfacer los requerimientos del presente Tratado, dicho Estado solicitará la presentación de las pruebas adicionales que estime necesarias. El Estado requerido podrá establecer una fecha límite para la presentación de las mismas, y podrá conceder una prórroga razonable del plazo a petición del Estado requirente, el cual expresará las razones que lo mueven a ello.
2. Si la persona reclamada se encuentra privada de la libertad y las pruebas adicionales o la información presentada no son suficientes, o si dichas pruebas o información no se reciben dentro del plazo estipulado por el Estado requerido, será puesta en libertad. No obstante, dicha libertad no impedirá la presentación de una solicitud de extradición posterior por el mismo delito, y la persona reclamada podrá ser detenida nuevamente. A este respecto, bastará con que en la solicitud subsiguiente se haga mención de los documentos previamente presentados, siempre que estén disponibles al momento de incoarse al nuevo procedimiento de extradición.

ARTICULO 11. Detención provisional.
1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, por vía diplomática, la detención provisional de una persona procesada o condenada. La petición deberá contener la identificación de la persona reclamada, una declaración de intención de presentar la solicitud de extradición de la persona reclamada y una declaración de la existencia de una orden de detención o un veredicto o sentencia condenatorios contra dicha persona.
2. Al recibir dicha solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada.
3. La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha de la aprehensión de la persona reclamada, el Poder Ejecutivo del Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial de extradición y los documentos mencionados en el Artículo 9.
4. La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo 3 no impedirá la extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y los documentos de pruebas mencionados en el Artículo 9 se entregan en una fecha posterior.

ARTICULO 12. Resolución y entrega.
1. El Estado requerido comunicará al requirente, lo antes posible, su resolución sobre la solicitud de extradición.
2. El Estado requerido consignará las razones de la denegación total o parcial de la solicitud de extradición.
3. Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la persona reclamada se efectuará dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes acordarán la fecha y el lugar de la entrega de la persona reclamada.
4. Si las autoridades competentes han emitido un mandamiento o una orden de extradición contra una persona reclamada y ésta no ha sido retirada del territorio del Estado requerido dentro del plazo establecido por las leyes de dicho Estado, o dentro de 60 días de comunicada la orden de extradición al Estado requirente si las leyes del Estado requerido no establecen dicho plazo, será puesta en libertad y, posteriormente, se podrá rehusar su extradición por el mismo delito.


ARTICULO 13. Entrega aplazada.
Una vez concedida la extradición de una persona, el Estado requerido podrá aplazar su entrega, cuando la persona esté sometida a un proceso o se halle cumpliendo condena en el territorio del Estado requerido por un delito diferente del que ha dado lugar a la extradición, hasta que concluya el proceso o cumpla la totalidad de la pena que le pueda ser o le haya sido impuesta.

ARTICULO 14. Solicitudes de extradición presentadas por varios estados.
El Poder Ejecutivo del Estado requerido, al recibir solicitudes de la otra Parte Contratante y de un tercer Estado o de otros Estados para la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por distintos delitos, decidirá a cuál de los Estados requirentes entregará dicha persona.

ARTICULO 15. Regla de especialidad.
1. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o sancionada en el territorio del Estado requirente por un delito distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicho Estado a un tercer Estado, a menos que:
a) Haya abandonado el territorio del Estado requirente después de su extradición y haya regresado a él voluntariamente;
b) No haya abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los 60 días después de tener libertad para hacerlo, o
c) El Poder Ejecutivo del Estado requerido haya consentido su detención, juicio o sanción por otro delito; o su extradición a un tercer Estado siempre que se observen los principios del Artículo 4 de este Tratado. Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición.
2. Si en el curso del procedimiento se alterare la denominación del delito que motivó la extradición de una persona, ésta podrá ser procesada o sentenciada siempre que:
a) El delito, según su nueva denominación legal, esté basado en los mismos hechos que figuran en la solicitud de extradición y sus documentos de apoyo, y
b) El acusado pueda ser condenado a una pena privativa de libertad que no exceda la prevista para el delito que motive la extradición.

ARTICULO 16 Extradición simplificada.
Si la leyes del Estado requerido no prohíben específicamente la extradición de la persona reclamada, y siempre y cuando dicha persona acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada personalmente por un juez o magistrado competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que esto le brinda, el Estado requerido podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal.

ARTICULO 17. Entrega de elementos, instrumentos, objetos y documentos.
1. En la medida en que lo permitan las leyes del Estado requerido y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos concernientes al delito, se hayan usado o no en la comisión del mismo, o que de cualquier otro modo revistan el carácter de piezas de convicción, podrán ser entregados una vez concedida la extradición, aunque ésta no pueda hacerse efectiva debido a la muerte, desaparición o evasión del acusado.
2. El Estado requerido podrá exigir del Estado requirente como condición para la entrega, garantías satisfactorias de que los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos serán devueltos al Estado requerido tan pronto como sea posible o cuando concluya el proceso penal.


ARTICULO 18. Tránsito.
1. El derecho a transportar por el territorio de una de las Partes Contratantes a una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte Contratante, será concedido cuando se solicite por vía diplomática, siempre que no haya razones de orden público que se opongan.
2. La Parte a la que ha sido entregada la persona, reembolsará a la Parte a través de cuyo territorio se transporta a tal persona, cualquier gasto que esta última haya hecho con motivo de dicho transporte.

ARTICULO 19. Gastos.
Los gastos concernientes a la traducción de documentos y al transporte de la persona reclamada correrán a cargo del Estado requirente. Todos los demás gastos concernientes a la solicitud y al procedimiento de extradición recaerán sobre el Estado requerido. La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

ARTICULO 20. Alcance de la aplicación.
Este Tratado se aplicará a los delitos previstos en el Artículo 2, cometidos antes y después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Sin embargo, no se concederá la extradición por hechos realizados antes de dicha fecha, que según las leyes de ambas Partes Contratantes no constituían delito al momento de su comisión.

ARTICULO 21. Ratificación, entrada en vigor, denuncia.
1. El presente Tratado estará sujeto a su ratificación; los instrumentos de ratificación serán canjeados en Washington tan pronto como sea posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
3. Al entrar en vigor este Tratado quedarán derogadas la Convención de Extradición Recíproca de Delincuentes, firmada el 7 de mayo de 1888 y la Convención Adicional de Extradición, firmada el 9 de septiembre de 1940, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América; pero si un procedimiento de extradición está pendiente en el Estado requerido en la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, continuará sujeto a los tratados anteriores.
4. Cada una de las Partes Contratantes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento, previa comunicación a la otra Parte Contratante y la terminación tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha comunicación. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado. Hecho en Washington, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el catorce de septiembre de 1979.

APENDICE
Lista de delitos.
1. Asesinatos: agresión con intención de cometer asesinato.
2. Homicidio.
3. Lesiones dolosas; ocasionar graves daños corporales.
4. Violencia carnal; abusos deshonestos.
5. Actos sexuales ilícitos cometidos con menores de la edad especificada en las legislaciones penales de cada una de las Partes Contratantes.
6. Abandono deliberado de un menor u otro familiar a cargo, cuando la vida de dicho menor o familiar a cargo corra o pueda correr peligro.
7. Secuestro con o sin rescate; detención ilegal.
8. Extorsión; chantaje.
9. Robo; robo con escalamiento o fractura; hurto.
10. Estafa, que incluye la obtención de bienes, dinero o valores por medio de imposturas, defraudando al público o a cualquier persona con engaños o falsedades u otros medios fraudulentos, aun cuando dichos engaños, falsedades o medios fraudulentos constituyan o no impostura.
11. Desfalco, abuso de confianza, peculado.
12. Cualquier delito relativo a la falsificación o a la falsedad.
13. Receptación o transporte de dinero, valores u otros bienes, a sabiendas de que han sido obtenidos ilícitamente.
14. Delito de incendio.
15. Daños intencionales cometidos contra la propiedad.
16. Delitos que pongan en peligro la seguridad pública por medio de explosión, inundación, u otros medios destructivos.
17. Piratería, según la definen las leyes o el derecho de gentes; motín o rebelión a bordo de un avión o nave, contra la autoridad del capitán o comandante de dicho avión o nave.
18. Apoderamiento ilícito de barcos o aviones.
19. Todo acto intencional que atente contra la seguridad de las personas que viajen en tren, avión, barco, ómnibus u otro medio de transporte.
20. Delitos relativos a la legislación sobre armas de fuego, municiones, explosivos, dispositivos incendiarios o material nuclear.
21. Delito contra las leyes relativas al tráfico, la posesión, la producción o la elaboración de estupefacientes, cannabis, drogas alucinógenas, cocaína y sus derivados u otras sustancias que producen dependencia física o psíquica.
22. Delitos contra la salud pública como la elaboración o el tráfico ilícitos de productos químicos o sustancias nocivas para la salud.
23. Cualquier delito relativo a las leyes o régimen de importación, exportación o tránsito de bienes, personas, artículos o mercancías, incluyendo las infracciones relativas a la legislación de aduanas.
24. Delitos relativos a la deliberada evasión del pago de impuestos y derechos.
25. Proxenetismo.
26. Cualquier delito relativo al falso testimonio, perjurio o perjurio por soborno.
27. Afirmaciones falsas ante una entidad oficial o un funcionario público.
28. Delitos contra las leyes relativos a la administración u obstrucción de la justicia.
29. Concusión y cohecho, que comprenden al que solicita, al que ofrece y al que acepta la dádiva.
30. Delitos relativos a las leyes que regulan la administración pública o abusos de la autoridad pública.
31. Delitos relativos a la legislación sobre control de compañías, corporaciones u otras personas jurídicas.
32. Delitos relativos a la legislación sobre control de monopolios particulares y competencia desleal.
33. Delitos contra la economía nacional, o sea, delitos relativos a los productos básicos, valores o intereses similares, incluidos su emisión, registro, comercialización, negociación o venta.
34. Delitos relativos a la legislación sobre quiebra.
35. Cualquier delito relativo a la legislación sobre comercio internacional y transferencia de fondos.

FIRMAN: JULIO CESAR TURBAY AYALA (No Firmó originalmente). El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas. Es fiel copia del texto original del "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Secretario General, Julio Londoño Paredes. Bogotá, D. E, ... octubre de 1979".  El Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales, GERMAN ZEA; El Ministro de Relaciones Exteriores encargado, Julio Londoño Paredes; El Ministro de Justicia, Felio Andrade Manrique.
Diario Oficial. Año CXVII. Número 35.643. 14, noviembre, 1980. pág. 401.

Decreto de 2047 de sometimiento

DECRETO 2047
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los factores de perturbación invocados en el mencionado Decreto aún persisten;
Que es necesario crear mecanismos que incentiven a quienes son responsables de los fenómenos de violencia que motivaron la declaratoria de turbación del orden público para que se sometan al imperio de la justicia, a fin de que se restablezca la paz y la tranquilidad en todo el país,
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quienes antes de la vigencia del presente Decreto hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionan o modifican, o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público o especializados, tendrán derecho a rebaja de la pena o a condena de ejecución condicional según las previsiones de este Decreto, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que la persona no se encuentre privada de la libertad.
2. Que la persona comparezca voluntariamente ante un Juez Penal o Promiscuo de la República y haga confesión libre y espontánea de los hechos punibles en que haya intervenido como autor o partícipe, siempre y cuando ella pueda servir de base para dictar sentencia condenatoria.
3. Que en dicha confesión denuncie bienes que hayan servido para realizar los ilícitos, o que provengan de su ejecución en forma directa o indirecta, si los hubiere. Si se trata de armas, o de cualquiera otro bien que esté fuera del comercio, deberá hacer entrega de los mismos al juez si los tiene en su poder al momento de hacer la confesión, o posibilitar su incautación de manera efectiva.
Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, para los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, los beneficios se aplicarán a quienes cometieren los hechos punibles hasta ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2372 de 1990, artículo 1º. Si el Juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas.
Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación.
Texto inicial: “Si el juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir.
Si confiesa además otros delitos, o los confesados son diferentes de los anteriores, pero todos de competencia de los jueces de orden público o de los jueces especializados, o conexos con ellos, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación.”.
Texto final:  Si los delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo Juez, aunque no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado sentencia.
Artículo 3º. Si el juez fuere competente por razón de la naturaleza del hecho, pero no estuviere conociendo del mismo, procederá a dictar auto cabeza de proceso, a recibir la indagatoria y a definir la situación jurídica en los términos y condiciones previstos en el artículo anterior, y simultáneamente, establecerá por medios expeditos la existencia de proceso sobre los hechos punibles confesados, remitiendo la actuación a quien tuviera el expediente tan pronto recibe información en tal sentido, junto con el detenido y con los bienes si los hubiere.
Si no obtuviere información dentro de los cinco (5) días siguientes, continuará adelantando el proceso.
Artículo 4º. Si el juez ante quien se hizo la presentación no fuere competente para investigar los hechos punibles, recibirá sin demora la versión libre y espontánea, y remitirá la persona, de manera inmediata, con la respectiva actuación, al competente para la instrucción del asunto a fin de que la avoque de inmediato, poniéndole los bienes a su disposición. El juez competente para decidir la situación jurídica, dictará auto cabeza de proceso, recibirá la injurada y resolverá la situación jurídica y lo referente a la libertad del sindicado, conforme a las previsiones del artículo tercero.
Parágrafo. Para la recepción de indagatoria, los términos a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal se empezarán a contar a partir del día siguiente al de aquél en que el privado de libertad sea puesto a su disposición.
Artículo 5º. El Ministerio de Justicia podrá disponer el cambio de radicación del proceso en los casos y mediante el procedimiento señalados en el Decreto legislativo 2490 de 1988 .

Artículo 6º.. Texto inicial: “El proceso se adelantará por todos los delitos confesados, siempre que se trate de los enunciados en el artículo 1°. de este Decreto, o conexo con ellos, siguiendo el procedimiento abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Único, del Código de Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho estatuto.
Si la persona confiesa delitos distintos a los señalados en el artículo primero de este Decreto, o si es procesada por otros delitos diferentes a los que constituyen materia de la confesión, se adelantarán por separado los procesos respectivos ante el juez que sea competente, así alguno de los no confesados sean conexos con los que si lo fueron, rompiéndose por este hecho la unidad procesal.”.
Modificado por el Decreto 2372 de 1990, artículo 2º.  El proceso se adelantará por todos los delitos confesados, siguiendo el procedimiento abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Único, del Código de Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho estatuto
Artículo 7º. Si alguna de las personas que hubiere intervenido en la comisión de los hechos punibles confesados no se encontrare en las condiciones señaladas en el artículo primero de este Decreto, el juez que esté conociendo de los hechos investigará por separado estos comportamientos, rompiéndose la unidad procesal.
Artículo 8º. Cuando el procesado haya confesado sólo los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, el juez suspenderá la ejecución de la sentencia por un período igual al de la pena impuesta, en los términos señalados en los artículos 69,70 y 71 del Código Penal. Si hubiere confesado la comisión de otros, el juez condenará por todos, pero reducirá la pena imponible en la proporción que corresponda, así: En una tercera parte por razón de la confesión, y hasta en otra sexta parte, por razón de la colaboración que se haya prestado para descubrir los demás autores o partícipes del delito y por la cuantía de los bienes denunciados.
Artículo 9º. Los beneficios establecidos en este Decreto para los casos de confesión y colaboración con la justicia, son incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su elección.
Artículo 10. En la sentencia que se profiera como culminación de los procesos por delitos a que se refiere este Decreto, se condenará al pago de los perjuicios causados por el hecho punible.
Artículo 11. En la respectiva sentencia se dispondrá el decomiso a favor del Estado de todos los bienes denunciados por el procesado en su confesión, salvo los derechos de terceros de buena fe y de los demás cuya relación directa con el delito se acredite por cualquier otro medio probatorio, quien quiera que sea su dueño.
Parágrafo. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre destinación provisional y definitiva de los bienes vinculados o derivados de los delitos a que se refiere este Decreto.
Artículo 12. Si dentro de los delitos confesados hubiere alguno cometido en el exterior, el juez allegará las pruebas pertinentes mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo III, del Título I, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, para incorporarlas al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Código Penal. En estos casos no procederá la extradición por tales hechos, salvo que se alleguen al proceso pruebas que los desvirtúe o los altere sustancialmente.
Artículo 13. En lo no previsto en este Decreto se adelantará el proceso por las normas especiales o generales establecidas para los delitos a que se refiere este Decreto.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1990.
FIRMAN: CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Salud, ANTONIO NAVARRO WOLFF. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.